Don Gonzalo Ruiz de Toledo, IV Señor de Orgaz, estableció ciertas disposiciones a favor de parroquia de Santo Tomás, lugar que había elegido para enterrarse, encaminadas a garantizar que se celebrase con solemnidad la fiesta de Santo Tomás Apóstol, titular de la iglesia. Desconocemos en que momento lo hizo, si bien no figuran en su testamento como habitualmente se afirma. Tenemos conocimiento de ellas precisamente a través de la presente ejecutoria. Don Gonzalo dejó dispuesto que la Villa de Orgaz, debía pagar todos los años a la iglesia de Santo Tomé 2 carneros, 16 gallinas, 2 pellejos de vinos, 2 cargas de leña y 800 maravedíes. El Concejo de Orgaz tras cumplir esta manda durante dos siglos y medio dejó de hacerlo en un momento determinado. En el año 1551 la parroquia de Santo Tomé interpuso un pleito contra Orgaz, cuya sentencia fue contraria a los vecinos de Orgaz, quienes la recurrieron quedando esta incumplida. Pasados unos años , en 1564 el nuevo párroco de Santo Tomé, presentó una nueva demanda. Los tribunales dieron la razón a SantoTomé en 1569, obligando a los orgaceños a cumplir la manda de su antiguo señor. Terminado el pleito, la Parroquia toledana pidió a la Real Chacilleria de Valladolid que expidiese la ejecutoria que aquí reproducimos, en la que se hace un detallado relato del discurrir del pleito.
Texto
de la Real Ejecutoria de 4 de mayo de 1569, sobre el pleito
entre la Iglesia de santo Tomé y la villa de Orgaz
[folio 1º
rto]
Executoria a pedimiento de la Yglesia de Santo Tomé de
Toledo y de la Villa de Orgaz (1)
Juan Ruiz
Junio 1569
1. Encabezamiento
1.1. Títulos
Don Felipe
etc., al nuestro Justicia mayor e a los del e a los del (sic)
nuestro Consejo, presidente e oydores de las nuestras audiencias,
alcaldes, alguaciles e merinos, e otros jueces e Justicias qualesquier,
de todas las cibdades e villas e lugares de los nuestros reynos
y señoríos, ansi a los que agora son como a los
que serán de aquí adelante. A todos e a cada uno
de vos, en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones, a quien
esta nuestra carta de ejecutoria fuera mostrada o su traslado
signado de escribano público y hecho en publica forma,
en manera que aga fe, salud e gracia
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Ejecutoria de 4 de mayo de 1569, folio 1r (2)
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1. 2. Las
partes en litigio.. El pleito comienza el 21 de enero de 1551
Sepades qué
pleito pasó y se trató en la nuestra corte y chancillería
ante presidente e oydores de la nuestra audiencia, que está
y reside en la noble villa de Valladolid. El qual ante ellos vino
por vía de fuerza del bicario general de la cibdad y arzobispado
de Toledo. Y era el dicho pleito entre el cura, mayordomo y veneficiados
de la Yglesia de Santo Tome de la cibdad de Toledo, de la una
parte, y el conceio, Justicia y regidores y vezinos de la Villa
de de la otra, y sus procuradores y en sus nombres sobre razón,
que parece que en la dicha cibdad de Toledo, a veinte e un dias
del mes de henero del año pasado, de mil e quinientos e
cincuenta e un años, antel dotor Blas Ortiz, vicario general
que a la sazón era,
2. Primera
demanda ante tribunal eclesiástico
2.-1. Presenta
la demanda Hernán Sáchez, procurador de Santo Tomé,
motivándola.
En el dicho
arçobispado paresció Hernan Sánchez, en nombre
del del (sic) cura, venefi-ciados y fábrica de la dicha
Yglesia parroquial de Santo Tome de la dicha cibdad. E presentó
antel un pedimiento e demanda contra el dicho concejo, alcaldes
e regidores, y hombres buenos de la dicha villa de Orgaz, en que
dixo que atisi hera, que don Gonçalo ruiz , señor
que fuera de la dicha Villa de Orgaz e notario mayor nuestro,
estaba sepultado en la dicha Yglesia, junto a la capilla de Nuestra
Señora, e fuera caballero muy católico e de buena
vida.
2.2. Donativo
de don Gonzalo a favor de Santo Tomé y de los agustinos
para la fiesta y sermón del santo. Obligación de
Orgaz a cambio de otras contraprestaciones
E porque la fiesta de Santo Torne se celebrase en cada un año
solenemente, dotó la dicha fiesta para que el cura e beneficiados
de la dicha Iglesia convidaran otros clerigos, e todos juntos
dixeran las vísperas de la dicha fiesta con solenidad.
E acabadas de dezir las dichas vísperas, la cruz, el cura,
e veneficiados, e clérigos salieran en procesión
de la capilla mayor de la dicha Iglesia, e fueran a la sepultura
donde el dicho don Gongalo estaba sepultado, e dixeran un responso
cantado. E a otro día dixeran ansi mismo la misa cantada
con los dichos clérigos, y acavada la dicha misa, salieran
en la dicha Iglesia por la víspera de [folio
1ºvto] sanc Tomé. E que predicara en la
dicha fiesta un religioso del monasterio de san Agustín
de la dicha cibdad, el cual dicho sermón asimismo dotara
de otros dos carneros, e gallinas, e dineros pagados el dicho
día por el dicho señor alcalde e regidores de la
dicha villa de Orgaz; porque el dicho señor hera obligado
a pagar todo lo suso dicho al dicho señor de la dicha villa
de Orgaz, por razón de ciertas caleras e de otros vienes
que diera al dicho señor.
2.3. La parroquia
ha cumplido siempre; los de Orgaz lo han dado desde tiempo inmemorial;
ahora , éstos han interrumpido el cumplimiento de su obligación
E por parte
de la dicha YgIesia, cura e veneficiados della, se abia cumplido
y efetuado todo lo suso dicho e celebrado la dicha fiesta en cada
un año solenemente de la forma suso dicha; y el dicho señor
alcalde e regidores de más de ciento cincuenta años
aquella parte abían pagado a los dichos sus partes los
dichos carneros, e ocho pares de gallinas, e ochocientos maravedies,
e una carga de vino y dos cargas de leña, puesta a su costa
en la dicha Yglesia, en poder del mayordomo della e recibido carta
de pago del dicho mayordomo, de cómo la pagaban, porque
no se les pidiese otra vez. Y estando en la dicha posesion uso
y costumbre de lo ansi pagar, se abian sustraido de hacer la dicha
paga, por el dicho dia de Santo Tome, los dichos dos carneros.
ocho pares de gallinas, e ochocientos maravedies, e una carga
de vino, e dos cargas de leña, puesto en la dicha Yglcsia,
en poder del mayordomo della;
2.4. Se pide
justicia, para que los de Orgaz continúen cumpliendo
compeliendo
y apremiando con todo rygor de derecho a los dichos señores
alcaldes, regidores, e ombres buenos de la dichia villa a que
pagasen los dichos carneros, gallinas e maravedies, e vino e leña
de la paga del dicho dia de Santo Tome, que entonces pasara, e
lo pagasen de alli adelante, e cada un año como hasta alli
lo avian acostumbrado hazer; e pidio serle hecho justicia y las
costas y juro en forma e ánima de sus partes, que no la
ponía maliciosamente, salvo por alcanzar justicia.
3. Primera
sentencia
3.1. El vicario
general Blas Ortiz dicta la primera sentencia en el fuero eclesiástico
E ansi presentada
la dicha demanda antel dicho vicario e por él vista, mandó
dar recibo; e fue dada su carta y mandamiento, inserto en ella,
el dicho pedimiento, para que el dicho concejo e vecinos de la
dicha villa de Orgaz diese e pagase a la dicha Yglesia los dichos
carneros, maravedies, e gallinas, vino e leña en él
contenido, y ansi mismo de allí en adelante, según
lo abian pagado e paresciesen a dar razon por qué no lo
deviesen cumplir, según que más largamente en el
dicho mandamiento, según el qual paresce fue notificado
a ciertos alcaldes e rregidores de la dicha villa.
3.2. El procurador
Pero Fernández de la parte de Orgaz, presenta alegaciones
E Pero Fernández,
a su nombre, por un escripto, que antel dicho vicario presentó,
dixo ablando con el acatamiento que devia, que el dicho vicario
no hera Juez de la dicha causa, y por tal se pronunciase, pues
no solamente constava a las partes contrarias ningún derecho
tener contra la dicha villa, y ser profana la causa, y no disistiendo
de aquello, dixo que el dicho vicario devia rebocar el dicho
mandamiento con el mismo poder que él diera, y dar por
libres a sus partes de todo lo por la parte contraria pedido,
poniéndoles perpetuo silencio cerca dello y condenándolos
en costas, e ansi lo pedia por lo siguiente: lo primero, porque
el pedimento en contra, presentado no fuera ni en tiempo ni en
forma ni por parte bastante y carescia de relacion verdadera,
el qual negava en lo que no negado le pudiera parar perjuicio,
porque pidió ser hecho cumplimiento de Justicia con la
costa;
3.3. Hernán
Sánchez, de parte de la parroquia, responde a tales alegaciones
y el dicho
Hernán Sánchez en nombre de] dicho cura y veneficiados
de la dicha Yglesia de Santo Tomé, responden [folio
2º rto.] do a lo alegado por parte de la dicha
villa, parescio antel dicho vicario e presentó antel un
escripto, en que dixo que todabía el dicho vicario abia
de amparar a los dichos sus partes en la posesión bel casi
en que abian estado de lo por el pedido, sin embargo en contrario
dicho y alegado, que no hera jurisdiccion verdadero, porque el
dicho Pero Hernandez no tenía poder que bastante fuese
y porque su demada hera cierta y verdadera Ese dicho vicario
tenia jurisdiccion para conoscer, dello pues era sobre despojo
e fuerza que las partes contrarias por su propia autoridad hazian
a la dicha Yglesia, y porque la dicha Villa y vecinos della abian
dado e pagado a la dicha Yglesia e consortes sus partes los dichos
maravedies. carneros, e gallinas e otras cosas en su demanda contenidas,
e abian llevado cartas de pago, como la dicha Yglesia y beneficiaos
lo rescivieran de la dicha villa de Orgaz, y no de los señores
Condes de la dicha villa, y en aquella posesión pacífica
abian estado los dichos sus partes de llevar lo suso dicho en
cada un año por el dicho dia de santo Tomé; porque
pidió al dicho vicario todavi a amparase a los dichos sus
partes en la dicha posesión, e hiciese con todo según
e como por el estava pedido, e serle hecho justicia e las costas
e concluyó. De lo cual por el dicho vicario fue mandado
dar traslado a la otra parte sobre ellos, o concluyó el
dicho pleito. E fueron las partes rescevidas a prueeva en forma
y concierto término, dentro del qual por las dichas partes
fueron fechas ciertas provancas de que se pidio e hizo publicacion
e sobre ellos e concluyo el dicho pleito.
4. Segunda
demanda ante tribunal eclesiástico
4.1. Quince
años después, el 7 de marzo de de 1566, se reanuda
el pleito ante el teniente vicario general Mateo López,
con nuevos testigos. testigos
Y estando
el dicho pleito en este estado, en la dicha ciudad de Toledo,
a siete dias del mes de marzo del año pasado de mil e quinientos
y sesenta y seis años, antel licenciado Mateo López,
teniente de vicario general, paresció el dicho Hernán
Sánchez, en nombre de la dicha Yglesia de Santo Tome della,
e presentó antel un escripto, en que dixo: que él
en el dicho nombre abía tratado e trataria pleito con el
concejo e vecinos de la dicha villa de Orgaz sobre razón
de dos carneros y ocho pares de gallinas y ochocientos maravedies
en dineros y una carga de vino y dos cargas de leña en
cada un año, que el dicho concejo era obligado a enviar
a su costa a la dicha Yglesia la víspera de Santo Tomé,
y ansi oviera estado y estuviera la dicha Yglesia en posesión
e costumbre de lo llevar y cobrar del dicho concejo de tiempo
ynmemonal, porque fuera doctado alli por un cavallero que fuera
señor de la dicha villa; e porque oviera quinze años
que su subtraxeran de lo pagar, privando y despojando a la dicha
Yglesia y cura y veneficiados de la posesion en que estuvieran
de lo llevar e cobrar, e él en el dicho nombre les moviera
e pusiera pleito en aquel tribunal, pidiendo que los dichos sus
partes fueran reentregados, defendidos y amparados en la dicha
su posesión. E que el dicho concejo, alcaide e regidores,
e vecinos de la dicha villa fueran conpelidos a traer o enbiar
a la dicha Yglesia e poner en poder del dicho mayordomo della
los dichos carneros y ocho pares de gallinas y ochocientos maravedies
y carga de vino y cargas de leña de lo pagado ovieran dejado
de azer, y a que ansi lo pagaran de alli adelante en cada un año
e para siempre jamas; en el cual dicho pleito se fiziera publicación
de testigo, e como las partes contrarias vieran la provanca e
se vieran convencidos por ella y fueran pagando e pagaranlo en
iso dicho [folio
2º vto.] pidió; y su principal dicho tenyente
de vicario mandó se tomar y tomase el proceso del dicho
pleito en el estado (tachado: del dicho pleito) en que estuviese,
el qual visto, hallaría la intencion de los dichos sus
partes vien y cumplidamente probado, porque con mucho número
de testigos conteste mayores de toda excebcion con los quales
se probada la costumbre e posesión de longisimo tiempo,
en la dicha Yglesia avia estado de cobrar e llebar lo suso dicho,
la cual sola basta para que uviese de ser defendida y amparada
en la dicha posesión, y en todo hiziese e mandase fazer
lo que por su parte estaba pedido, e pidió sobre todo cumplimiento
de justicia y costa e concluyó cesante ynobacion;
4.2.El teniente
vicario Mateo López pide a los de Orgaz que envien un procurador
lo cual por
el dicho teniente de bicario bisto, mandó dar e fue dada
su carta en forma para que el dicho concejo, Justicia e regidores
de la dicha villa de Orgaz, dentro de cierto térmyno eso
ciertos apercibimiento, ynviase su procurador suficiente con su
poder bastante en seguimiento del dicho pleito e causa, según
que más largamente en la dicha se contiene, la qual paresce
fue notificada a ciertos alcaldes y regidores de la dicha villa,
4.3. Los
Orgaz envían a Alonso de Palma para que apele ante el inquisidor
y vicario general Juan Caballero, pidiendo que el asunto se trate
ante tribunal civil
los quales
ynviaron en seguimiento della y Alonso de Palma escribano de la
dicha villa de Orgaz prescrito antel licenciado Juan Caballero,
inquisidor y vicario general en la dicha cibdad; un escripto en
que dixo que el dicho vicario ni pedia ni devia mandar hacer lo
por su parte pedido; lo uno, porque no era pedido por parte y
y (sic) porque, siendo como sus parttes heran legos y ayuntamientos
de legos y reos demandados y la cosa muy profana, pues era lo
que demandaban carneros, vinos y aces; e abian de ser convencidos
ante nuestra Justicia; por tanto, pidió se denegase lo
pedido por la parte adversa y de no se hacer lo por él
pedido, apelando como apelado tenía y protestaba la dicha
fuerça y auxilio rreal, de lo qual por el dicho vicario
fue e mando dar traslado a la otra parte;
5. El pleito
pasa al fuero civil de la Chancillería de Valladolid
5.1. A petición
de los de Orgaz, interviene la real Chancillería, avocando
el pleito a su jurisdición
y en prosecución
de la declinatoria alegada por parte de la dicha villa de Orgaz,
a su suplicación y pedimiento, por los del nuestro consejo
se les dio y libro una nuestra carta y provision real para que
el dicho vicario general e otro cualquier juez eclesiástico,
que de la dicha causa oviese conoscido e conociese, la nuestra
Justicia seglar que de hella pudiese e deviese conocer, para que
llamadas las partes hiciesen Justicia, y dentro de cierto termino
ynviasen ante los dichos nuestro presidente e oydores el proceso
original que sobre hello hhazia, para que lo biesen e preveyesen
lo que conviniese, la qual paresce fue notificada al dicho licenciaido
sobre el bicario general suso dicho. el qual en cumplimiento
della ynvio e fue traydo a la dicha nuestra audiencia el proceso
del dicho pleyto;
5.2. Los
de Orgaz nombran procuradores para Valladolid el día 16
septiembre de 1566 en Orgaz, refrendados el día 21 en Valladolid
y capitaneados por Cristóbal Madrigal
y hen ella
Cristobal de Madrigal, en nombre del dicho concejo, justicia e
regidores de la villa de Orgaz, presentó una carta de poder
e sostitucion, que de la dicha villa tenya su tenor, de la qual
es éste que le sigue: Sepan cuantos esta carta de poder
vieren cómo nos, el concejo, Justicia y regidores nuestros
de la villa de Orgaz, estando juntos en nuestro ayuntamiento,
según que lo hemos de huso e de costumbre de nos juntar
esa a saber: Pero diaz Manzaneque e Pero López de la Puerta,
alcaldes, e Juan Ramírez del Poço, alguacil mayor,
e Alonso Gómez de Pero Gómez e Francisco López
Palaçios e Cristobal Martín e Juan de la Peña
regidores desta dicha villa [folio
3º rto] como concejo y a voz y nombre de concejo
y de todos los demás vezinos de esta villa, por quien prestamos
voz e caución de rato, para questarán y pasarán
por todo aquello que por virtud deste poder fuere hecho. atorgamos,
e conocemos que damos e otorgamos, todo nuestro poder cumplido,
libre, llenero, bastante, suficiente, según que nosotros
le avemos e tenemos, e de derecho más puede y debe valer,
a vos, Pero de Madrigal, e a vos, Francisco Gutiérrez,
procuradores de causas en la real chancillería de valladolid,
e a vos, Alonso Crespo, vecino desta dicha villa de Orgaz, y a
cada uno de vos e los suso dichos por si ynsolidum, especialmente
para que por nosotros, y en boz y en nombre deste dicho concejo,
podáis parecer e parescays ante los señores presidente
e oydores de la Real Audiencia de Valladolid. E vos presentar
e presenteys en un proceso entre esta villa y el cura y veneficiados
de la YgIesia de Santo Tome de la cibdad de Toledo. Se a causado
sobre razón de cierta limosna que dicen deverle esta villa
el qual dicho proceso pendia y pasaba antel reverendo bicario
de la audiencia arcobispal de la cibdad de Toledo, el qual por
probisión de su Magestad emanada de los señores
de su muy alto consejo, el dicho vicario se ynibio de la causar,
e fue e va rimitido a hesa dicha Cancilleria, e para que en la
dicha presentacion podays dar e deys petición, e para la
firmeza dello obligamos a nuestras personas e bienes y los propios
y rentas deste dicho concejo, abidos e por aver. En firmeza de
lo qual, otorgamos esta carta de poder antel presente escrivano
e testigos, yuso escriptos, en el registre de la qual los que
supimos escrebir lo firmamos de nuestros nombres, que fue fecha
e otorgada, y pasó en la dicha villa de Orgaz a diez y
seis dias del mes de setienvre año del Señor de
mil y quinientos y sesenta y seis años. Testigos que fueron
presentes a lo quel dicho es Pero Gomez de la Plaça, que
lo firmó por los que no supieron, e Juan Nyeto el Moço
e Diego Diaz, vecinos desta dicha villa, Pedro Diaz, Pero Lopez,
Alonso Gómez, Christóbal Martin, Francisco López,
Juan de la Peña por testigo rogado Pero Gomez pasó
ante mi, Juan Gomez escribano. E yo, el dicho Juan gómez,
escribano de sus magestades e público en la dicha villa
de Orgaz presente fuy en uno con los dichos testigos a todo lo
dicho es e de pedimiento e por otorgamjento de los dichos señores
del concejo otorgantes e doy fe e conozco. Esta carta fiz y escribii
en estas tres hojas de pliego de papel con esta en que va my suscreçion
y signo. Por ende, testimonio de verdad fize aquí este
mío signo a tal Juan Gómez escribano publico en
Valladolid a beynte e un dias del mes de septiembre de myl y quinientos
e sesenta v seis años por ante my el escribano e testigos.
Paresció Alonso Crespo vecino de la villa a villa de Orgaz
e dixo que por virtud deste poder qite a y tiene del concejo de
la dicha villa en su lugar y en nombre de su parte. E para todo
lo en el contenido sostituya e sostituyo a Cristóbal de
de (sic) Madrigal e Francisco de Salas e rodrigo de Carrión
procuradores del número desta Real Audiencia e a cada uno
dellos ynsolidum e les dio el mysmo poder a él dado. E
los relebó según le es relebado, e obligó
los vienes a el obligados, e otorgó carta de sotitución
en forma, e porque no supo firmar, la firmó por él
un tercero testimonio, Francisco [folio
3º vto] Fernández e Seatstián Goncález
e Juan Fernández, estantes en esta Corte, y el otorgante
juró ser él y llamarsese así, Francisco Fernández,
pasó ante mí, Pero Martinez de la Fuente, escribano.
En el dicho nombre, presentó ante los dichos maestros presidente
e oydores una petición, por la qual en hefeto nos suplicó
mandásemoes retener en la dicha nuestra audiencia el processo
del dicho pleyto, para en ella hacer a las partes justicia.
5.3. Los
de Santo Tomé nombraron procuradores para Valladolid el
día 24 de mayo de 1566, capitaneados por Juan Cid
E ansi mismo,
Juan Cid, en nombre de Andres Nuñez de Madrid, cura de
la dicha Yglesia de Santo Tomé e otros consortes, dixo
que consintia que se retubiese el dicho pleyto, según e
como por la parte contraria se pedia, e para demostrar parte presento
una carta de poder del tenor siguiente: Sepan cuantos esta carta
de poder (tachado: siguiente) vieren como nos Andrés Núñez
de Madrid, cura propio de la YgIesia del Señor Santo Tome
desta cibdad de Toledo, y el bachiller Diego de Santiago y Francisco
Hernández de Castro y el maestro Gaspar de la Fuente. veneficiados
de la dicha Iglesia, e Gerónimo Montero. mayordomo de la
dicha fabrica de la Yglesia, otorgamos, y conoscemos que damos
e otorgamos, todo nuestro poder cumplido, libre y llenero, bastante,
según que le nos tenemos e según que de derecho
más pueda y debe valer, a vos, el señor Pero de
Quiroga y vecino de la villa de Valladolid, y a Juan Cid, procurador
de la Real Audiencia y Chancilleria de Valladolid, y a Gaspar
Rodriguez de Santa Maria, solicitador de dicha Real Audiencia,
y a qualquier della por si ynsolidum con poder de sustituir qualquiera
dellos un procurador dos o mas. E para lo aver por firme, obligamos
nuestras personas e vienes y los vienes de la dicha Yglesia, sobre
qual vos relebamos en forma de derecho. En testimonio de lo qual
que otorgamos esta carta antel escribano público e testigos,
que fue fecha y otorgada en la dicha cibdad de Tolecio a veinte
y cuatro de mayo de milequinientos y sesenta y seis años.
Testimonios que fueron presentes: Bastián de Cuéllar
y el licenciado Martinez de Madrid e Melchor de Asturias, vezinos
de Toledo, Andres Nuñez de Madrid, el maestro de la Fuente,
Francisco Hernández de Castro, el bachiller Diego de San
(tachado: iago) tiago. Jerónimo Montero e yo Francisco
Sanchez de Madrid escribano público de numero de la dicha
cibdad de Toledo. Fui presente a lo que dicho él con los
dichos testigos e conozco a los otorgantes e fize mi signo en
testimomo de verdad Francisco Sanchez escribano publico.
5.4. El pleito
pasa a la Sala y Audiencia de Valladolid
E por los
dichos nuestros presidente e oydores visto lo pedido por las dichas
partes, mandaron que se llebase la sala para que por ellos visto
proveyesen lo que fuese justicia. E por ellos visto, proveyeron
en el dicho negocio auto y mandamiento, señalado de las
rúbricas de sus firmas. Por el cual, en hefeto, retubieron
en la dicha nuestra Audiencia ante hellos el conocimiento, y determinaron
del dicho pleyto y causa. E mandaron a las dichas partes e a cada
una dellas que para la para (sic) audiencia dixexen e alegasen
de su derecho en el negocio principal, para que visto se proveye
justicia. E ansi mesmo mandaron dar e fue dada nuestra carta e
provisión en forma, para quel vicario de la cibdad [folio
4º rto] y arcobispado de Toledo, juez eclesiástico
que de la dicha causa conosció, no conociese más
de hella, e absolbiese a todas y qualesquier personas que sobre
lo suso dicho tubiese escomulgados, y alçase qualesquieir
censuras y entredicho que ubiese dado y puesto libremente, y
sin costa alguna, según que más largamente en el
dicho auto e mandamiento se contiene; e sobre hello se concluyó
el dicho pleito. E fueron las partes rescibidas a prueba en forma
e concierto término, dentro del qual por las dichas partes
fueron fechas ciertas probancas por testigos y escripturas, de
que se pidió e hizo publicación. E sobre hello se
concluyo el dicho pleyto, el qual, visto por los dichos nuestro
presidente e oidores, dieron y pronunciaron su sentencia definitiva
del tenor siguiente:
6. Sentencia
civil definitiva del día 17 de octubre de 1567, amparando
a la parroquia y condenando a los de Orgaz
en el pleito,
pues, entre el cura, mayordomo y beneficiados de la Yglesia de
Santo Tome de la cibdad de Toledo y Juan Cid su procurador, de
la una parte, y el concejo, Justicia y regidores y vezinos de
la Villa de Orgaz y Cristobal de Madrigal su procurador, de la
otra: ffallamos que de la parte del dicho cura, mayordomo y veneficiados
de la dicha Yglesia de Santo Tome de la dicha cibdad de Toledo
probaron su petición y demanda dámosla y pronunciámosla
por bien probada. E que la parte de la dicha Villa de Orgaz vezinos
della no prouaron sus exeçiones e defensiones, dámoslas
e pronunciámoslas por no probadas. Por ende, que devemos
anparar y anparamos al dicho cura, mayordomo y beneficiados de
la dicha Yglesia en la posesión en que an estado y estan:
de llebar en cada un año de la dicha villa de Orgaz por
la bispera de Santo Tome del, los dos carneros y ocho pares de
gallinas, e ochocientos maravedies e una carga de vino e otra
de leña, sobre que a sido este pleito. Todo puesto e pagado
en poder del mayordomo de la dicha Yglesia. Y condenamos al dicho
concejo, Justicia y regidores de la dicha villa de Orgaz y vezinos
della a que de aquí adelante por el dicho dia den y paguen
lo suso dicho al mayordomo que es o fuere de la dicha YgIesia,
según y como asta aquí lo an pagado. Y en la posesion
y cobrança de lo suso dicho, no pongan a la dicha Yglesia
ynpedimento alguno, so pena de cada cinquenta mil maravedies para
la cámara y fisco de su Majestad por cada vez que lo contrario
hizieren, e no hazemos condenaçion de costas y por esta
nuestra sentencia definitiva, ansi lo pronunciamos y mandamos.
El licenciado Ybarra, el licenciado Geronimo de Rroda, el licenciado
Aspide. La qual dicha sentencia fue dada e pronunciada por los
dichos nuestro presidente e oidores, estando haciendo Audiencia
Pública en la dicha villa de Villadolid, a dies y siete
dias del mes de otubre del año pasado de mil y quinientos
y sesenta y siete años. E fue notificada al dicho Juan
Cid e al dicho Cristobal de Madrial, procuradores de las dichas
partes en su personas.
6. 1. Suplicatoria
de ambas partes. Primero, por los de Orgaz
E de la dicha
sentencia por ambas las dichas partes fue suplicado. Y el dicho
Cristóbal de Madrigal en nombre del dicho concejo e vezinos
de la dicha villa de Orgaz presentó ante los dichos nuestro
presidente e oydores una peticion de suplicacion, en que dixo
la dicha [folio
4º vto] sentencia ser ninguna, e de henmendar
por lo siguiente: lo primero, por lo general y porque deviendo
absolver a sus partes les condenaran; por ende, nos pidió
y suplicó mandásemos rebocar y rrebocásemos
la dicha sentencia e absolber e absolbiesemos a los dichos sus
partes de todo lo en contrario pedido e demandado, ynponiéndoles
perpetuo silençio, y pidió Justicia y costas y ofrecióse
a probar lo necesario, e pidió restituçion en forma,
para hazer probanca sobre los mesmos artículos e derechamente
contrarios, y juró en forma en anima de sus partes que
no la pedia maliciosamente; de la qual dicha petición,
por lo que dicho que nuestro presidente e oidores, fue mandado
dar traslado a la otra parte.
6.2. Suplicatoriaa
de los de Santo Tomé: aceptación de la sentencia
y petición de que paguen los atrasos
E ansi mismo,
el dicho Juan Cid, en nombre de los dichos cura, e clérigos
e mayordomo de la dicha Yglesia de Santo Tomé de la dicha
cibdad de Toledo, presentó ante los dichos nuestro presidente
e oydores una petición, en la que dixo que la sentencia
dada por los dichos nuestro presidente e oidores, en lo que hera
en fabor de sus partes, fuera y hera buena; e quanto a lo suso
dicho, la consentía e pedía confirmación
e carta hexecutoria. Nos suplicó ansi lo mandásemos
e proveyésemos que haziendo a sus partes cumplimiento
de Jtisticia, la qual pedía e pidió e protesto las
costas. De la qual dicha peticion por los dichos nuestro presidente
e oydores fue mandado dar traslado a la otra parte; e ansi mismo,
el suso dicho presentó ante los dichos nuestro presidente
e oidores, e presentó ante hellas una petición,
en que dixo que de la sentencia en el dicho pleyto dada, en lo
que hera o podia ser en labor de los dichos sus partes, él
no supplica della, antes la loaba y consentía. Y quanto
a hello, pedía ser librada carta exceutoria dello; pero
ottrosi, en cuanto por la dicha sentencia, las dichas partes
contrarias no fueran condenadas a que pagaran a su parte todo
lo que le avian dexado antes de entonces, nos pidió y suplicó
quanto a lo suso dicho, mandásemos dar e diésemos
por nynguna la dicha sentencia y en caso que alguna fuese la mandásemos
rebocar y rebosásemos, añadiéndola y supliéndola
conforme a lo por el desuso pedido, sobre que pidió Justicia
y costa. De la qual dicha petición por los dichos nuestro
presidente e oydores fue mandado dar traslado a la ottra parte.
E sobre hello se concluyo el dicho pleito.
6.3 Nueva
petición de los de Santo Tomé: se trata de dos cargas
de leña, no de una
Y estando
el dicho pleito en este estado, paresçio ante los dichos
nuestro presidente e oydores el dicho Juan Cid, en nombre de el
cura y beneficiados de la dicha Yglesia de Santo Tome de la dicha
cibdad de Toledo, e presentó ante hellos otra petición,
alegando más cumplidamente del derecho de sus partes contra
la dicha sentencia, en que dixo que de más y allende de
los agravios por él espresados contra la dicha sentencia
nuestros oydores en la dicha causa dada, los dichos sus partes
fueron asimismo agraviados por hella en quanto deviendo anparar
a los dichos sus partes en la posesion en que avian estado y
estaban de aver y cobrar de las partes contrarias por el día
de Santo Tomé de cada un año ponyéndolo los
adversos en la dicha YgIesia dos cargas de leña solamente, [folio 5º rto] fueran anparados y condenados los adversos a que pagara
a su parte una. En lo qual fuera manifiesto el dicho agravio,
o por mejor dezir yerro, del que escriviera la dicha sentencia,
atento que por los mesmos testigos estaba berificado y probado
aver llevado los dicho sus partes todo lo demás, en que
por la dicha sentencia heran anparados, tenian ansimysmo berificados
la lleva de las dichas dos cargas de leña en cada un año,
conforme a lo qual, por la mesma razón e causa, pues fueron
condenados a tod o lo demás, devieran así mysmo
se lo cerca de la dicha carga de leña cuya condenaçion
quedara cometida por la dicha sentencia, porque nos pidió
y suplicó quanto a lo que susodicho mandásemos
añadir y suplir y demandar, y en caso que fuera necesario
anular y rebocar la dichas entencia, amparando a los dichos sus
partes en la posesión en que avian estado de llevar y cobrar
de las partes contrarias la dicha carga de leña, trayéndosela
a la dicha Yglesia, condenándolos a que de allí
adelante se la pagasen con todo lo demás que asta allí
avian dexado de pagar y dexasen asta la determynacion en revista
del dicho negocio, sobre que pidió Justicia y costas. De
la cual dicha petición, por los dichos nuestro presidente
e oydores fue mandado dar traslado a la otra parte, y sobre hello
se concluyo el dicho pleyto.
6.4. Revisión
de la sentencia definitiva anterior y comunicación al Conde
de Orgaz, don Juan Hurtado de Mendoza y Guzmán, que no
comparece ni alega nada.
E fueron las
partes rescebidas a prueba ansi, en bia ordinaria, como por restitución,
en forma y concierto término, dentro del qual por las dichas
partes fueron hechas ciertas provancas por testigos, de que se
pidió e hizo publicación. e sobrella se concluyó
el dicho pleyto. E paresce que, de pedimiento del dicho concejo
e vezinos della dicha villa de Orgaz, fue dada e librada nuestra
cazrta de provisión, dirigida a don Juan de Mendoza e Guzman,
conde que diz ques de la villa de Orgaz, para que vinyese o ynviase
en seguimiento del dicho pleito, si viese que le cumplia, con
apercevimiento que las sentencias que en el se diesen les pasaria
perjuicio que de derecho oviese lugar, según que más
largamente en la dicha nuestra carta e provisión se contiene,
la qual según paresçio por testimonio signado de
escrivano publico fue notificada al dicho conde de Orgaz en su
persona, e porque no vino ni ynvio dentro del término
en ella que le fueron acusadas las reveldias en tiempo y en forma,
después del [folio 5º vto] lo qual paresció ante los
dichos nuestro presidente e oydores el dicho Cristoval -de val-
(sic) de Madrigal, en nombre de la dicha villa de Orgaz e presentó
antellos una petición, en que dixo que el dicho parte contraria
fuera enplazada por nuestra carta e provisión, para que
viniera o ynviara en seguimiento del dicho pleyto, y el término
en que ubieran de venir e parescer hera pasado, e no abyan venido
ni parecido, el les tenia acusado las revelalidas en tienpo y
en forma, e por mayor abundamiento se afirmava en todo lo por
el dicho su parte pedido e dernandado, dicho e alegado e proveído,
e, si nescesario hera, lo dezia e alegava de nuevo, e sobre todo
pidió Justicia e costas, y nos pidió e suplicó
mandásemos condenar a la parte contraria en todo lo por
el dicho su parte pedido e demandado e a que le sacase a paz y
a salvo della. De la qual dicha petición por los dichos
nuestro presidente e oydores fue mandado dar traslado a la otra
parte. E sobre ello se concluyo el dicho pleyto.
7. Sentencia
definitiva en grado de revista de 20 de marzo de 1569
E visto por
los dichos nuestro presidente e oydores, dieron e pronunciaron
en la sentencia definitiva en grado de revista del tenor siguiente:
En el pleito que es entre el cura, mayordomo e veneficiados de
la Iglesia de Santo Tomé de la cibdad de Toledo e Juan
Cid su procurador, de la una parte, e el concejo, Justicia e regidores
y vezinos de la villa de Orgaz e Cristobal de Madrigal su procurador,
de la otra. Fallamos que la sentencia definitiva en este pleito
dada e pronunciada por algunos de nos, los oydores desta Real
Audiencia de su Majestad, de que por las dichas partes fue suplicado,
fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, e, sin
enbargo de las razones a manera de agrabios contra hella dichas
e alegadas, la devemos confirmar y confirmamos, con que en cuanto
por la dicha nuestra sentencia condenamos al dicho concejo, Justicia
e regidores della dicha villa de Orgaz diesen y pagasen al mayordomo,
que es o fuese de la dicha Yglesia de Santo Tomé, de la
dicha cibdad de Toledo, una carga de leña en cada un año.
Y amparamos a la dicha YgIesia en la posesión que abia
tenido y tenya de la llevar, deveinos mandar y mandamos las quales [folio 6º rto] les mandamos: la dicha Villa dé
y pague al mayordomo de la dicha Yglesia, a según y como
y al tiempo en que por la dicha sentencia están condenados,
y ansi mismo damos al dicho concejo, Justicia y regidores de la
dicha Villa de Orgaz den y paguen ti dicho cura e benefiados de
la dicha Yglesia e al mayordomo, en su nombre o a quien su poder
para hello oviere, los dos carneros, e ocho pares de gallinas,
e ochocientos mavavedies, e una carga de vino, e dos de leña,
que en cad un año por la dicha nuestra tsentencia estan
condenados, denede el dia que los dexaron de pagar asta agora.
Y no hazemos condenación de costas. Y por esta nuestra
sentencia definitiva en grado de revista ansi lo pronunciamos
e mandarnos el licenciado Aspide el licenciado Ximenez Ortiz,
el licenciado Figueroa Maldonado, el licenciado Francisco de Villa.
La qual dicha sentencia fue dada e pronunciada por los dichos
nuestro presidente e oydores, estando haziendo Audiencia pública
en la dicha Villa de Valladolid a veinte e dos dias del mes de
marco deste presente año de myll e quinientos y sesenta
y nueve años, que fue notificada a los procuradores de
las dichas partes en sus personas.
8. Redacción
de la presente Ejecutoria a petición de la Parroquia de
Santo Tomé
E agora, por
parte del cura mayordomo y beneficiados della dicha Yglesia de
Santo Tome de la dicha cibdad de Toledo, nos fue suplicado e pedido
por merced les mandásemos dar e librar nuestra carta Hexecutoria
de las dichas sentencias de vista y revista, en el dicho pleito
dadas e pronunciadas, para que en aquello que heran en su favor
fuesen guardadas cumplidas y ejecutadas, o que sobrello proviyeseinos,
como la nuestra merced fuese, lo qual, visto por los dichos nuestro
presidente e oydores, fue acordado que deviamos demandar dar en
esta nuestra carta Hexecutoria para bos en la dicha razón,
e nos tovimoslo por bien, porque bos mandamos a todos e a cada
uno de vos, en los dichos vuestros lugares e jurisdiciones, que,
luego que con ella o con el dicho su traslado signado corno dicho.
os fuéredes requeridos por partes del dicho cura mayordomo
e veneficiados de la dicha Yglesia de Santo Tome de la dicha cibdad
de Toledo, beades las dichas sentencias difinitivas en vistas
y en grado de rrevista en el dicho pleyto entre las dichas [folio
6º vto] partes e sobre razon de lo suso dicho
dadas e pronunciadas, que de suso en esta nuestra dicha carta
Hexecutoria ban incorporadas, e las guardéis e cumpláis
e hagáis e mandéis guardar cumplir y executar, e
llevar e llevéis en que sean llevadas a pura e devida
hexecución, con efecto en todo e por todo, como en las
dichas sentencias y en cada una dellas se contiene e contra el
tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenido no vais ni paséis
ni consintáis yn pasar por alguna manera, e los unos ni
los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la
nuestra merced e de cinquenta mil maravedies para la nuestra
cámara a cada uno por quien fincare de lo anzi fazer e
cumplir, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano
público, que para esto fuere llamado, que de ende al que
bos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos
en como se cumple nuestra, e desto mandamos dar e dimos esta nuestra
carta hexecutoria escripta en pergamino, de cuero e sellada con
nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores, e
librada por el presidente e algunos de los oydores de la nuestra
Audiencia. Dada en la noble villa de Valladollid a cuatro dias
del mes de mayo de mil e quinientos y sesenta y nueve años.
Firmas
Aspide y otros
____________________________________________________
(1) El
original de la real ejecutoria se encuentra en: Archivo General
Diocesano de Toledo, Parroquias de Toledo: Santo Tomé,
Legajo 32.
Y existe una copia en: Archivo de la Real Chancillería
de Valladolid, Reales ejecutorias, caja 1158,1
El texto aquí
reproducido, así como los títulos que se han insertado
para hacerla más comprensible, estan tomados de: FERNANDEZ
GONZÁLEZ, Demetrio: Santo Tomé y Orgaz : Real Ejecutoria
de 4 de mayo de 1569, sobre el pleito entre la Iglesia de santo
Tomé y la villa de Orgaz : (texto inédito y comentario)
. - En Toletana : cuestiones de teología e historia, n.
5 , 2001, pp. 119-154.- (Toledo : Estudio Teológico de
San Ildefonso)
(2) Imagen tomada de PARES. Portal deArchivos Españoles  |