La aportación más trascendental y positiva de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) es -como con rara unanimidad se ha reconocido en todos los ámbitos- la consagración de una serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones públicas, que se eflejan en el propio texto legal.
Entre tales derechos destaca, por su importancia, el reconocido en el artículo 35.c) de la citada Ley en cuanto faculta a los ciudadanos a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. A ello debe añadirse la previsión que efectúa el artículo 70 acerca de la expedición por las Administraciones de recibos de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y la posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos que reglamentariamente tengan atribuida tal competencia en cada Administración pública, expidan copias auténticas de documentos públicos y privados, lo que constituye una de las novedades más reseñables de la Ley 30/1992. Todas estas previsiones, junto con la nueva regulación de los lugares de presentación de documentos en el artículo 38, configuran los pilares básicos del marco en el que ha de desarrollarse en buena medida la participación de los ciudadanos en la tramitación de los procedimientos y actuaciones de la Administración que les atañen.
Precisamente
este último precepto ha sido objeto de una importante modificación
operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación
de la Ley 30/1992, que introduce en el texto un nuevo apartado 5 en el
que, por una parte se dispone expresamente que las copias de documentos
que deban efectuarse para satisfacer los derechos reconocidos a los ciudadanos
en el artículo 35.c) deberán expedirse no sólo por
los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan,
sino también por los de cualquier órgano administrativo que
pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier
Administración de las
Comunidades
Autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la Administración
local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio;
y, por otro lado, se distinguen con claridad dos supuestos sustancialmente
diferentes: la emisión de copias de documentos que deben remitirse
al órgano destinatario junto con la solicitud, escrito o comunicación
al que acompañen, devolviéndose el original a ciudadano y
la de aquéllas que, por el contrario, deben entregarse a éste,
cuando el original deba obrar en el procedimiento.
Es clara la importancia que reviste la puntualización y clarificación de los aspectos que acaban de reseñarse, a fin de conseguir una verdadera transformación de la posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración pública. Pero, además, la necesidad de la norma que se promulga resulta indiscutible a la luz de las múltiples quejas y sugerencias presentadas al amparo del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y de atención al ciudadano, y que no son sino reproducción de las que en los últimos años se dirigieron al Defensor del Pueblo viéndose reflejadas en los sucesivos Informes de dicha Institución a las Cortes Generales. Tales quejas y reclamaciones obedecen a las disfunciones que una deficiente comprensión de los mencionados preceptos legales -en cierta medida debida a su relativa oscuridad- ha provocado en el funcionamiento de las Administraciones. Por otra parte, dicha necesidad se ve acreditada por el hecho de que en los últimos tiempos viene proliferando la suscripción, al amparo del artículo 38.4.b) de la Ley 30/1992, de convenios con Entidades locales y con las Comunidades Autónomas que avanzan en la construcción del sistema global e intercomunicado de registros que pretende la citada Ley.
Por ello, este Real Decreto desarrolla los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992 y aborda, si bien exclusivamente en el ámbito propio de la Administración General del Estado, los restantes aspectos mencionados que instauran un sistema caracterizado por las siguientes notas:
La ampliación de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. La Ley 30/1992 habilita a los ciudadanos a presentarlos en todos los registros de cualesquiera órganos administrativos que pertenezcan a la Administración General del Estado o a alguna de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con independencia de la Administración Pública y del órgano o entidad al que se dirigen. También los registros de las entidades que integran al Administración local pueden servir como lugares depresentación de comunicaciones dirigidas a otra administración siempre que previamente hayan suscrito un convenio al efecto.
Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración. A estos efectos, el artículo 70 de la LRJ-PAC reconoce a los ciudadanos el derecho a que se les expida un recibo acreditativo de la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada. Se refiere exclusivamente a solicitudes, escritos y comunicaciones: y no a los documentos que acompañen a éstas. En el presente Real Decreto se contempla en el capítulo II.
Aportación de documentos originales al expediente. El capítulo III recoge en primer lugar la innovación introducida en la primera parte del párrafo c) del artículo 35, al reconocer el derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales. El legislador soluciona una laguna de la anterior normativa: cuando el ciudadano -por razón de la regulación procedimental específica- debía aportar los documentos originales junto con su solicitud no tenía constancia o acreditación alguna de que tales documentos habían sido entregados y estaban en poder de la Administración. Conforme a la Ley 30/1992, el ciudadano tiene derecho a quedarse con una copia sellada de tales documentos, que le permita acreditar la razón de la no tenencia del documento entregado y facilite el ejercicio de derechos como el de la no presentación de los documentos que ya hubiera aportado a la Administración actuante.
Expedición de copias compulsadas de los documentos originales. La segunda parte del párrafo c) del artículo 35 reconoce el derecho a la devolución de los documentos originales salvo cuando deban obrar en el procedimiento. En el supuesto de que la norma procedimental no exija la aportación de documentos originales, se debe proceder al cotejo de original y copia y l devolución del original al ciudadano: quedando la copia compulsada incorporada a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación. Esta materia se aborda igualmente en el capítulo III.
Copias auténticas de documentos públicos. Finalmente, el artículo 46 establece una figura totalmente novedosa: las copias auténticas, distintas de las anteriores por su función certificante, y su independencia con respecto a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. El capítulo III finaliza abordando parcialmente su regulación, exclusivamente por lo que se refiere a la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos. Queda, por el contrario, fuera de los contenidos normativos de este Real Decreto el desarrollo de los aspectos referidos a la expedición de copias auténticas de documentos privados, por exceder esta cuestión de los objetivos propios de la norma.
Se abordan, además, en el capítulo IV, las cuestiones referidas a la presentación de solicitudes redactadas en lenguas oficiales distintas del castellano y a la emisión de copias de documentos igualmente redactados en dichas lenguas, como complemento necesario de la regulación anterior.
Finalmente, el Real Decreto establece, en su capítulo V y en sus disposiciones adicionales el régimen básico de funcionamiento de los registros de la Administración General del Estado, declarando en primer lugar que tales unidades reúnen el carácter de órganos administrativos al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y estableciendo a continuación reglas relativas a la creación, modificación y extinción de las oficinas registrales; a la distinción entre registros generales y auxiliares; a las funciones de unos y otros en cuanto a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones y a la expedición de recibos de presentación de dichos documentos y de las copias de los demás que se acompañen por los ciudadanos; al régimen de días y horarios de apertura; a la publicación anual de una relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y al establecimiento de un sistema de codificación unificada de dichas oficinas que haga posible su interconexión informática; así como a las oficinas de registro que puedan existir en entidades de derecho público.
En definitiva, el Real Decreto que se promulga tiene como objetivo mejorar y facilitar las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado, lo que es tanto como promover una mayor calidad y eficacia de la actividad administrativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES
DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto, en desarrollo de los artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en el ámbito de la Administración General del Estado:
La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones as como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones públicas.
El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos a la obtención de un recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones públicas; a la expedición por la Administración General del Estado de copias selladas de los documentos originales que aporten y deban obrar en el procedimiento; así como a la devolución de los documentos originales previa compulsa de sus copias cuando aquéllos no deban obrar en el procedimiento.
La expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos.
El régimen de las oficinas de registro.
El presente Real Decreto no es de aplicación a la expedición de copias auténticas de documentos privados y de documentos públicos no administrativos, que se regirá por la correspondiente normativa que sea de aplicación.
CAPÍTULO
II.
PRESENTACIÓN
DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES
Artículo 2. Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, as como la documentación complementaria que acompañen a aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de la Administración General del Estado:
En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla.
En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
En las representación diplomáticas y oficinas consulares de España en el extranjero.
En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a Sus Organismos públicos en los siguientes lugares:
En los registros de las Administraciones de las Comunicaciones Autónomas.
En los registros de las entidades que integran la Administración local: siempre que previamente se haya suscrito el correspondiente convenio.
Artículo 3. Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
En soporte papel.
Por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado.
2.
En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 2.1.a)
y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas
que pretendan la presentación simultánea de un número
superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un modelo para que
relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad
de los interesados, los órganos destinatarios así como un
extracto de los
contenidos.
Artículo 4. Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos.
No
obstante, en los procedimentos iniciados a solicitud del interesado cuya
tramitación y resolución corresponda a órganos integrados
en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de
la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para
resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en los registros de los citados
órganos.
Artículo 5. Modelos y sistemas normalizados de solicitud.
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.
Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse
en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión
por medios telemáticos de los datos e informaciones requeridos siempre
que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo
45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que
se regula la
utilización
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas
en la Administración General del Estado. Los sistemas normalizados
de solicitud deberá establecerse por Orden del titular del Ministerio
correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones
Públicas.
Artículo 6. Recibos de presentación.
1.
La expedición de los recibos acreditativos de la fecha de presentación
de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que
refiere el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en los lugares señalados
en el artículo 2.1 de este Real Decreto, se efectuará en
el mismo
momento
de la presentación de la solicitud, escrito o comunicación.
2.
Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté en soporte
papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su
representante
acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada
copia en la que se hará constar el lugar de
presentación,
así como la fecha. En este supuesto, el órgano competente
para expedir el recibo deberá verificar la exacta
concordancia
entre el contenido de la solicitud, escrito o comunicación original
y el de su copia.
Si
el ciudadano o su representante no la aportase, el órgano competente
podrá optar por realizar una copia de la solicitud, escrito o
comunicación
con iguales requisitos que los señalados en el párrafo anterior
o por la expedición de un recibo en el que además
conste
el remitente, el órgano destinatario y un extracto del contenido
de la solicitud, escrito o comunicación.
3.
Cuando en los supuestos previstos en el Real Decreto 263/1996, de 16 de
febrero, por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas,
informáticas y telemáticas en la Administración General
del Estado, el ciudadano efectúe la presentación a través
de
soportes,
medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas,
el recibo se expedirá de acuerdo con las características
del
soporte, medio o aplicación y deberá reunir los requisitos
expresados en los apartados anteriores.
CAPÍTULO
III.
EXPEDICIÓN
DE COPIAS DE DOCUMENTOS
Artículo 7. Aportación de documentos originales al procedimiento.
1.
Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación
administrativa requieran la aportación de
documentos
originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a la
expedición por las oficinas de registro de una copia sellada
del
documento original en el momento de su presentación. Las oficinas
de registro no estarán obligadas a expedir copias selladas
de
documentos originales que no acompañen a las solicitudes, escritos
o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2.
Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con
el documento original, una copia del mismo. La oficina de
registro
cotejará la copia y el documento original, comprobando la identidad
de sus contenidos, unirá el documento original a la
solicitud,
escrito o comunicación al que se acompañe para su remisión
al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano,
una
vez
diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:
Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.
Órgano
destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento
o actuación para cuya tramitación se
aporta.
La
oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias
selladas que expida, en el que anotará los datos señalados
en el
párrafo
anterior.
3.
La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra
en poder de la Administración correspondiente, siendo válida
a
los efectos del ejercicio por el ciudadano del derecho reconocido en el
artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como para solicitar, en su caso,
la
devolución del documento original una vez finalizado procedimiento
o actuación o de acuerdo con lo que disponga la normativa de
aplicación.
La
copia sellada será entregada a la Administración correspondiente
en el momento en que el documento original sea devuelto al
interesado.
Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la
copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada
por
el
ciudadano en la que exponga por escrito la circunstancia producida.
Artículo 8. Aportación de copias compulsadas al procedimiento.
1.
Cuando las normas reguladoras de un procedimiento o actividad administrativa
requieran a aportación de copias compulsadas o
cotejadas
de documentos originales, el ciudadano podrá ejercer su derecho
a la inmediata devolución de estos últimos por las
oficinas
de registro en las que se presente la solicitud, escrito o comunicación
a la que deba acompañar la copia compulsada, con
independencia
del órgano, entidad o Administración destinataria. Las oficinas
de registro no estarán obligadas a compulsar copias
de
documentos originales cuando dichas copias no acompañen a solicitudes,
escritos o comunicaciones presentadas por el
ciudadano.
2.
Para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con
el documento original, una copia del mismo. La oficina de
registro
realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad
de sus contenidos, devolverá el documento
original
al ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello
o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o
comunicación
a a que se acompañe para su remisión al destinatario.
El
sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que
se practicó así como la identificación del órgano
y de la persona que
expiden
la copia compulsada.
3.
La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el
procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún
caso
acredite la autenticidad del documento original.
Artículo 9. Copias auténticas de documentos públicos administrativos
1.
Los ciudadanos podrán, en cualquier momento, solicitar la expedición
de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos
que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de la
Administración General del Estado y por los organismos
públicos
vinculados o dependientes de ella.
Las
copias auténticas de los documentos públicos administrativos
tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo
idénticos
efectos frente a las Administraciones públicas y los interesados.
2.
La expedición se solicitará al órgano administrativo
o al Organismo público que emitió el documento original.
Dicho órgano
expedirá
la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia del
original o de los datos en el contenidos.
En
el supuesto de que, por el tiempo trancurrido, el documento original o
los datos en el contenidos obrasen en un archivo general,
histórico
y organismo similar, la solicitud será cursada al correspondiente
archivo para la expedición, en su caso, de la copia
auténtica.
La
copia auténtica podrá consistir en la transcripción
íntegra del contenido del documento original o en una copia realizada
por
cualesquiera
medios informáticos, electrónicos o telemáticos. En
ambos casos figurará la acreditación de la autenticidad de
la
copia
identificando el órgano, archivo y organismo que la expide y la
persona responsable de la expedición.
3.
La copia auténtica de aquellos documentos que contengan datos nominativos
podrá ser solicitada por los titulares de tales datos
o
por terceros que acrediten un interés ilegítimo en su obtención.
Cuando el documento contenga datos personales que pudieran
afectar
a la intimidad de los titulares la copia sólo podrá ser solicitada
por éstas. Si los datos contenidos en el documento afectarán
también
a la intimidad de personas diferentes del solicitante, sólo se expedirá
la copia previo consentimiento de los restantes
afectados.
4.
La solicitud podrá ser denegada por resolución motivada que
pondrá fin a la vía administrativa cuando concurran razones
de
protección
del interés público o de protección de intereses de
terceros, cuando así lo disponga una norma legal o reglamentaria
y,
en
todo caso, en los siguientes supuestos:
Inexistencia o pérdida del documento original o de los datos en el contenidos.
Copias
de documentos emitidos en el curso de la investigación sobre delitos,
cuando la expedición de la copia pudiera poner
en
peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o
las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
Copias de documentos, que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.
Copias
de documentos que contengan información sobre las actuaciones del
Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus
competencias
constitucionales no sujetas al Derecho administrativo.
Copias
de documentos que contengan información sobre materias protegidas
por el secreto comercial o industrial, así como
relativa
a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
Copias
de documentos que contengan datos sanitarios personales, en aquellos casos
en que las disposiciones específicas
que
los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.
5.
En el plazo máximo de un mes contado desde la recepción de
la solicitud deberán expedirse las copias auténticas o notificarse
la
resolución que deniegue las mismas.
6.
La expedición de copias auténticas de documentos que obren
en los Registros Civil, Mercantil, de la Propiedad, de Venta a
Plazos
de Bienes Muebles, de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento,
de Condiciones Generales de la Contratación, la
Propiedad
Intelectual, Central de Penados y Rebeldes, de la Oficina Española
de Patentes y Marcas, así como en los archivos
sometidos
a la normativa sobre materias clasificadas, se regirá por las disposiciones
específicas reguladoras de dichos Registros.
CAPÍTULO
IV.
COMUNICACIONES
Y DOCUMENTOS EN LENGUAS COOFICIALES
Artículo 10. Solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales
1.
Las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a órganos radicados
en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
con
lengua cooficial podrán estar redactados en dicha lengua o en castellano;
debiendo en ambos casos ser admitida su
presentación
en cualquier oficina de registro de la Administración General del
Estado y de sus Organismos públicos. Cuando la
oficina
de Registro en que se presenten esté situada fuera del ámbito
territorial de vigencia de la lengua cooficial, se expedirá en
todo
caso una copia de la solicitud, escrito o comunicación como recibo
acreditativo de su presentación de acuerdo con lo
dispuesto
en el artículo 6 de este Real Decreto.
2.
Para la expedición de copias selladas o compulsadas de documentos
redactados en lenguas cooficiales aportados o
presentados
junto con una solicitud, escrito o comunicación, las oficinas de
registro situadas fuera del ámbito territorial de vigencia
de
la lengua cooficial realizarán siempre la copia con sus propios
medios.
CAPÍTULO
V.
OFICINAS
DE REGISTRO
Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1.
Las oficinas de registro de la Administración General del Estado
son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto
en
el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
tienen
la consideración de órgano administrativo por, tener atribuidas
funciones con efectos jurídicos frente a terceros.
2.
Su creación, modificación o supresión se efectuará
de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley
6/1997, de
Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las
oficinas de registro de las Delegaciones y sus delegaciones del Gobierno
y de los servicios territoriales en ellas integrados se
crean,
modifican o suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
3.
En las órdenes de creación, modificación o supresión
se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente
oficina de
registro.
4.
La creación, modificación o supresión de oficinas
de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad
con lo
que
dispongan sus normas reguladoras.
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
1.
Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas
que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes,
escritos
y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo
órgano administrativo tendrá asignada una única oficina
de
registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter
para varios órganos administrativos.
2.
Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas
que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos
administrativos
que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias
diferentes de aquélla. De cada oficina de
registro
general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
3.
Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad
de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de
registro
general, siendo esta última la que ejerce las funciones de constancia
y certificación en los supuestos de litigios,
discrepancias
o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes,
escritos y comunicaciones.
4.
La instalación en soporte informático de las oficinas de
registro garantizará la plena interconexión e integración
de las de carácter
general
y las respectivas oficinas de carácter auxiliar: estableciendo una
única numeración correlativa de los asientos en función
del
orden
temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración
de los registros auxiliares y del registro general no sea
única,
la generada por aquéllos llevará incorporado el código
de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los asientos incluirán
la
fecha,
expresada con ocho dígitos para el día, mes y año;
y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos,
además
de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Funciones de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
La
recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a
cualquier órgano o entidad de cualquier Administración
pública:
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este Real
Decreto.
La
expedición de recibos de la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo
6 de este Real Decreto.
La
anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos
y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en
los
apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
La
remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas,
órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo
dispuesto
en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La
expedición de copias selladas de los documentos originales que los
ciudadanos deban aportar junto con una solicitud,
escrito
o comunicación as como el registro de dicha expedición: todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de
este
Real Decreto.
La
realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas
de documentos originales aportados por los interesados;
según
lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
1.
El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas
de registro de la Administración General del Estado y de sus
Organismos
públicos se establecerá por el Ministerio de Administraciones
Públicas mediante resolución de la Secretaria de Estado
para
la Administración Pública que regulará, previa audiencia
de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades
precisas
en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes.
No obstante lo anterior, los Subsecretarios de los
Departamentos
ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos
podrán establecer un régimen de atención
horaria
superior al previsto en la mencionada resolución.
2.
El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente
actualizada y publicará anualmente, mediante
Resolución
de la Secretaria de Estado para la Administración Pública,
la relación de las oficinas de registro de la Administración
General
del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán
sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de
funcionamiento.
Las
oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán
mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de
codificación
unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaria
de Estado para la Administración Pública, al objeto
de
posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales
y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
3.
Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de Administraciones
Públicas los datos correspondientes a sus
oficinas
de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Oficinas de registro en entidades de derecho público.
Las
entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho
público que no tengan la consideración de Organismo
autónomo
dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma
de creación, tengan atribuido el ejercicio de
potestades
administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En
este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por
lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Procedimientos tributarios y procedimientos instados
ante misiones diplomáticas y oficinas
consulares.
1.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos tributarios
y la aplicación de los tributos se regirán por su
normativa
especifica y, supletoriamente, por la Ley 30/1992 y el presente Real Decreto.
2.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos
instados ante las Misiones diplomáticas
y
las Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán
por su normativa específica y supletoriamente por
el
presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Unidades con funciones de registro existente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, y 12 del presente
Real Decreto, las unidades que desarrollen funciones de registro
a
la entrada en vigor del mismo y no hubieran sido creadas de acuerdo con
lo establecido en los artículos antes citados tendrán la
consideración
de oficinas de registro, rigiéndose por lo dispuesto en este Real
Decreto. En el plazo de seis meses contados desde
la
entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ministerios y Organismos
adoptarán las disposiciones precisas para regularizar la
situación
de dichas unidades.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan
o se opongan a lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Desarrollo y entrada en vigor.
1.
Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del
presente
Real Decreto. Los Subsecretarios de los distintos Departamentos podrán
dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias
y con sujeción a lo establecido en este Real Decreto y en sus disposiciones
de desarrollo, las instrucciones precisas
para
su aplicación.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.
- Juan Carlos R. -
El
Ministro de Administraciones Públicas.
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