Artículo 3. Horario.
1. Se entiende por horario a efectos del presente Decreto la duración de la jornada laboral, con indicación del comienzo y final de la misma.
2. El horario, en función de su forma de prestación, podrá ser:
a) Flexible. Es el que tiene un periodo con comienzo y final variables entre unos topes, denominado parte variable, y un periodo de permanencia obligatorio entre topes, denominado parte fija o estable.
b)
Rígido. Es el que tiene determinadas la hora de comienzo y de final
de la jornada.
c)
Especial. Es el que establece características propias en función
de la unidad, servicio o colectivo a que deba aplicarse.
3.
Por Orden de la Consejería de Gobernación se establecerá
el horario general en la Administración general de la Junta de Andalucía,
así como el de las jornadas reducidas por causa festiva y periodo
estival y el especial de los servicios de registro general y de información
administrativa al ciudadano. Igualmente determinar los requisitos y procedimientos
para el establecimiento de las diversas modalidades de horario reguladas
en el presente Decreto.